01- El pasado 5 de mayo de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), emitió la Opinión Consultiva OC-27/21, la cual se refiere al alcance de los derechos a la Libertad Sindical, la Negociación Colectiva y la Huelga y su relación con otros derechos, con Perspectiva de Género.
02- Peor que el estudiante desacertado que sólo puede ver el punto negro, el editorial del periódico La Nación del pasado 25 de julio, Una opinión trascendental, destacó lo que le convenía dentro de las 93 hojas de reivindicación de derechos sindicales establecidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH); subrayando y priorizando el editorialista, de forma maquiavélica, algo que ya es amplio sabido por todos y por todas: que la huelga, como todo derecho, tiene limitaciones, siendo una de éstas, reglamentarla en servicios esenciales para la vida. Una verdad a medias es una mentira completa.
Lo que se quiere ver y mostrar
03- Peor que lo anterior, no sólo quieren ver el punto oscuro, sino que quieren convertirlo en la realidad de la hoja; o convencer a sus lectores de que el tema central en la Opinión Consultiva de la Corte IDH, e incluso en las preguntas de la Comisión Interamericana, versaban sobre los servicios públicos esenciales.
04- De acuerdo con el editorial Una opinión trascendental: “Los jueces del sistema interamericano despejan dudas, algunas avivadas con evidente mala fe, sobre la limitación de las huelgas en los servicios esenciales”, lo cual es absolutamente falso ya que en los 6 puntos en los que se presentan las preguntas específicas de la Comisión (apartado 3, página 4, del documento oficial Opinión Consultiva de la Corte IDH), ni siquiera se mencionan los servicios públicos esenciales.
05- Además, de acuerdo con la misma Corte IDH: “el principal problema jurídico que le ha sido planteado requiere interpretar el alcance de los derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, y su relación con los derechos a la libertad de expresión, la libertad de asociación, el derecho de reunión y el derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias, en el marco de protección establecido por la Convención Americana, el Protocolo de San Salvador, la Carta de la OEA y la Declaración Americana.”
06- De esta forma queda clara la tergiversación editorial, al magnificar un punto específico, en donde se restringe la huelga en ciertos supuestos, y omite por completo la exaltación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), hace del resto de derechos laborales y sociales relacionados que surgen y se reafirman con esta opinión consultiva, demostrando que La Nación sólo exalta lo que le conviene.
07- ¡Cuánto bien le haría a nuestro maltrecho sistema democrático que, con ese mismo entusiasmo tergiversador, todos los medios de comunicación colectiva fomentaran a su interno la creación de sindicatos y el respeto por los derechos sindicales de sus trabajadoras y de sus trabajadoras! ¡Eso sí que es una posibilidad más complicada que organizar una huelga en servicios esenciales!
08- No se debe negar que algunos eventos que sucedieron en nuestro país, con relación a las huelgas de los años 2018 y 2019, generaron afectaciones al servicio público, lo cual era previsible y hasta cierto punto comprensible en tales circunstancias, en el marco de las interpretaciones o alcances de lo establecido en el artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al referirse al derecho a la reunión pacífica.
09- Pero se “echa de menos” una posición más equilibrada del medio de comunicación, al no distribuir la culpa de las afectaciones generadas por esos eventos en los líderes del Poder Ejecutivo, que no mostraron el menor interés por negociar y buscar soluciones pacíficas y ágiles a los problemas que motivaron la huelga, lo cual es una obligación señalada por la normativa constitucional e internacional.
Una realidad latinoamericana
10- Del mismo modo, no es cierto lo establecido por el editorial de que la Opinión Consultiva deviene de las huelgas precitadas, ya que ese tipo de opiniones no se refieren a situaciones concretas, porque no pueden convertirse en casos encubiertos.
11- Se refiere, más bien, a la sistemática política de desestimulo y criminalización de la huelga y demás derechos laborales que viene sucediendo en América Latina y otros países del mundo. Según la Comisión, se recibieron informes “sobre restricciones al ejercicio de la libertad sindical, [el] derecho de manifestación y [el] derecho de huelga y la criminalización de la protesta en el continente americano, con enfoque en Brasil, Colombia, Chile, Honduras, Argentina y Costa Rica….si bien la legislación puede enumerar ciertos derechos, los trabajadores carecen efectivamente de acceso a ellos y están por tanto expuestos a regímenes de abuso y a unas prácticas laborales injustas. [Asimismo], se registran 8 países del continente donde se violarían sistemáticamente tales derechos.”
12- Es entendible que no a todos los sectores les convenga que se publiciten ciertas posiciones de la Opinión Consultiva de la Corte IDH, ya que ésta tiene grado de vinculatoriedad, de acuerdo al artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados: “Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.” (Pacta sunt servanda). También se debe recordar que las convenciones y pactos internacionales establecen en sus artículos iniciales la intención de “convenir” o el compromiso por hacer todos los esfuerzos para cumplir con dichos instrumentos.
13- No hay que olvidar que incluso una manifestación de este tipo (Opinión Consultiva Corte IDH) fue lo que logró que se reivindicaran los derechos de igualdad y de acceso a la familia en nuestro país, con la aprobación del matrimonio igualitario.
14- No hay que olvidar que estos temas tratados por la Opinión Consultiva Corte IDH, son objeto de una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 9808, por algunos y por algunas denominada “anti huelgas”, y planteada por ANEP.
15- Cualquier buen entendedor -y el o la editorialista de la Nación lo es-, sabe que esta opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos anticipa un resultado interpretativo de los alcances de la huelga en cualquier escenario posible; y cuáles derechos laborales y sociales no pueden ser limitados. Entonces, el temor de La Nación es fundado porque sus históricos editoriales son contradichos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
16- La afirmación temeraria del editorialista de que la ley “anti-huelgas” fue meticulosamente respetuosa de los derechos humanos es una falacia; y enfrenta el criterio especializado de las y de los máximos expertos en Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU), en el tema: como el Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, el Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, y el Relator Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos, los cuales ya manifestaron su preocupación sobre el contenido regresivo de esta ley “anti-huelgas”, oficialmente denominada “Ley para brindar seguridad jurídica a las huelgas y sus procedimientos”:
17- “El proyecto de ley establece un cúmulo de restricciones directas e indirectas a los derechos de los sindicatos y de sus sindicados, a ejercer su derecho a la asociación, a la libertad de reunión pacífica y de expresión a través del ejercicio de sus libertades sindicales, particularmente del ejercicio del derecho a la huelga. Además, consideramos que varias de las medidas incluidas en el proyecto de ley, no solamente representarían restricciones desproporcionadas a los derechos mencionados, sino que también podrían afectar el derecho de los defensores de derechos humanos a preservar las libertades sindicales. “
18- También estos relatores indicaron en su oportunidad, que el proyecto de ley (ahora convertido en ley No. 9808), presentaba discrepancias con las normas y estándares internacionales de protección de los Derechos Humanos, dentro de los cuales se encuentran los siguientes puntos: “…c) La prohibición de “huelgas políticas”, sin especificar su definición (artículo 371); d) La prohibición de celebrar huelgas por motivos por los cuales ya se celebró una en el pasado (artículo 378);”
19- Esta defensa ciega de la Ley 9808 por parte del editorialista, cual si fuera su mismo autor legislativo, lo que evidencia es una coincidencia en el interés político que hay detrás de ambos: el de querer limitar el derecho fundamental de la huelga. Incluso, la Corte IDH en su Opinión Consultiva recordó que es ilícito el “requerimiento de poner un límite a la duración de la medida puesto que, por su naturaleza de último recurso para la defensa de los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, no puede predeterminarse”, algo que sin duda alguna hace la ley 9808 en su artículo 376 quater, el cual impone el plazo máximo de diez días naturales a ciertos tipos de huelga y a lo que también hicieron referencia dichos relatores de la ONU, lo que demuestra que es falsa la afirmación del editorial en cuanto a esta ley, sobre que su “legitimidad queda ratificada por la opinión consultiva de la Corte Interamericana.”
Lo que también dice la Opinión y el Editorial olvidó resaltar
20- También omite el periódico mencionar la reivindicación que hace la Opinión Consultiva Corte IDH, de que el “derecho de huelga es uno de los derechos humanos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras, … constituye un medio legítimo de defensa de los intereses económicos, sociales y profesionales…un recurso que ejercen los trabajadores y las trabajadoras como medio de presión sobre el empleador a fin de corregir una injusticia…
21- Además, la Corte confirmó que este derecho está ampliamente reconocido en el corpus iuris internacional, que incluye a la Organización Internacional de Trabajo (OIT), y puede ser considerado como un principio general de derecho internacional por su reconocimiento, tanto en normativas nacionales como internacionales.
22- También es importante el rescate que hace la Corte IDH de que las condiciones y requisitos previos que la legislación establezca para que una huelga se considere un acto lícito, no deben ser complicados al punto de producir que en la práctica resulte imposible una huelga legal, lo que podría suceder con la mencionada Ley 9808, en su artículo 379, al hacer que se empiece a descontar el salario de las trabajadoras y de los trabajadores que van a huelga desde el momento en que lo hacen, en concordancia con el hecho de que: “el Tribunal considera que el Estado debe abstenerse de aplicar sanciones a los trabajadores y a las trabajadoras, cuando participen en una huelga legal, en tanto se trata de una actividad sindical lícita que constituye además el ejercicio de un derecho humano, y garantizar que estas sanciones tampoco sean aplicadas por las empresas privadas.” Lo anterior, por cuanto, aunque la huelga se declare legal, el salario de la persona trabajadora se le habrá rebajado en algún momento, considerando todos los días de participación de dicha huelga y solo se reintegrará en caso de
23- Tan poco habla el editorial de lo realmente relevante de la Opinión Consultiva Corte IDH, que ni siquiera menciona la frase “perspectiva de género”, el que podría ser el tema más importante, o cuanto menos, más novedoso en este tema. La Corte advierte que las mujeres en Latinoamérica, a diferencia de los hombres, trabajan la mayor parte del tiempo en labores no remuneradas o actividades que pertenecen a economía informal; tales como labores domésticas y de cuido, enfrentando estereotipos de género, mayor riesgo de caer en la pobreza y demás barreras para el ejercicio de sus derechos laborales y sindicales, impidiéndoles ubicarse en condiciones de igualdad con los hombres para participar en el entorno laboral, limitando la posibilidad de acceder a las mismas oportunidades de empleo o de defender sus intereses en el espacio sindical.
24- Igualmente, es importante no dejar de lado que los Estados tienen la obligación de adoptar medidas específicas que permitan revertir la situación de pobreza y marginación estructural, que son una causa que se suma a la discriminación que sufren las mujeres por razón de género en el ejercicio de sus derechos laborales y sindicales.
25- De acuerdo con la Opinión Consultiva Corte IDH, los Estados deben proteger igualmente a las mujeres contra la constante violencia y el acoso en el lugar de trabajo, la atención adecuada de la salud y las condiciones para mantener a su familia, para que de esta forma gocen de condiciones adecuadas para defender sus derechos laborales a través de la acción colectiva.
26- A pesar de reformas legales a nivel nacional como la Reforma Procesal Laboral, Ley número 9343, de 25 de enero del 2016, que introdujo en el Código de Trabajo la prohibición de toda forma de discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza -entre otras más-; es innegable en la realidad, la existencia de la forma de discriminación por género, sea por el simple hecho de ser mujer en Costa Rica.
27- La reforma legal plasmada en el artículo 404 del Código de Trabajo se queda más que corta, ante la discriminación no sólo en la ejecución del trabajo de las mujeres, existencia de diferencias salariales entre hombres y mujeres; sino también en el ejercicio pleno de la libertad sindical, en su participación en los sindicatos, en la negociación colectiva y el derecho a ser lideresas sindicales en el medio costarricense. De acuerdo con la Opinión Consultiva Corte IDH, esto es porque los roles y estereotipos de género, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado, aún subsisten y éstos constituyen obstáculos para el pleno ejercicio de los derechos mencionados.
28- De acuerdo con la Corte IDH, la existencia de una legislación sindical no constituye, en sí misma, una violación a los derechos sindicales y resultan admisibles las disposiciones que tienen por finalidad promover los principios democráticos en el seno de las organizaciones, lo que deja entrever que serían lícitas las legislaciones que promuevan una participación mínima de mujeres en los sindicatos. Esto es confirmado por la Corte IDH al establecer que: “los Estados y los sindicatos deben adoptar medidas con el fin de asegurar la igualdad y no discriminación en el ejercicio de los derechos sindicales de las mujeres y en sus organizaciones internas, y también se obliga a los Estados a adoptar medidas que permitan a las mujeres gozar de una igualdad formal y material en el espacio laboral y sindical.”
29- El Tribunal-Corte IDH coincide también con “la necesidad de que los Estados establezcan cuotas y escaños reservados para mujeres en los puestos de toma de decisiones dentro de los sindicatos, como una medida dirigida a superar los obstáculos al liderazgo de las mujeres, que les permita gozar de una mayor y mejor representación de sus intereses, de forma proporcional, pero que tienda hacia la paridad de género en los órganos directivos sindicales, y durante las negociaciones colectivas.” De igual manera, los Estados deben adoptar medidas que fomenten la creación de espacios para grupos de mujeres dentro de las organizaciones sindicales, para apoyar a quienes ocupan puestos de toma de decisiones.
30- Así como se reconocen estos derechos, la Opinión Consultiva Corte IDH también consolidó la Libertad Sindical como un derecho humano y como un principio general de derecho internacional, necesario para el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores y de las trabajadoras. Esto por cuanto es reconocida por la normativa internacional, por ejemplo, tanto en el Protocolo de San Salvador, el cual incluye un régimen de protección a los derechos sindicales en su articulado, así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Además, es un derecho consagrado en el derecho interno de los Estados.
31- También la Corte recordó que los sindicatos y sus representantes gozan de una protección específica para el correcto desempeño de sus funciones, esto por cuanto la Libertad Sindical reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y de las trabajadoras, y se enmarca en el corpus iuris de Derechos Humanos. Por último, es necesario destacar los elementos esenciales que componen la Libertad Sindical que, según la Corte IDH, son: el derecho de asociación, el derecho de negociación y el derecho de huelga
32- Para no incurrir en los errores y omisiones señaladas, y cumplir con la tríada mencionada en el párrafo anterior, nos falta destacar los aspectos más relevantes en cuanto a la consolidación que hizo esta Opinión Consultiva Corte IDH, del derecho a la Negociación Colectiva. De acuerdo con este tribunal, el derecho a la Negociación Colectiva constituye un componente esencial de la Libertad Sindical por lo que “los Estados deben abstenerse de realizar conductas que limiten a los sindicatos ejercer el derecho de negociar para tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representen”.
33- Asimismo, confirmó que la intervención del Estado para limitar la Negociación Colectiva viola el derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y formular su programa como ya lo ha señalado el Comité de Libertad Sindical de la OIT. En lugar de esto, los Estados deben adoptar medidas que estimulen entre los trabajadores y las trabajadoras, “el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones del empleo”. Además, estableció que: “las disposiciones que prohíben a los sindicatos entablar negociaciones colectivas, frustran el propósito y contradicen el contenido del derecho a la negociación colectiva.”
34- Según la Corte IDH, el derecho a la Negociación Colectiva está compuesto, esencialmente, del estímulo progresivo a procesos de negociación voluntaria entre empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras, que permitan mejorar, a través de contratos colectivos, las condiciones del empleo. En ese sentido, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha señalado que “la limitación legal a la negociación colectiva, que no está en conformidad con los principios de la libertad sindical, tiene en el largo plazo una influencia perjudicial y desestabilizadora de las relaciones profesionales, dado que priva a los trabajadores de un derecho fundamental y de un medio de defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales”
35- Hablando de este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, accesoriamente, nos brindó una mirada a lo inconvencional que puede ser también la venidera Ley Marco de Empleo Público, acuerpada y alineada también por dicho periódico y por los intereses que representa, por lo que, si por ellos fuera, la siguiente frase nunca vería la luz: “los Estados deben, en contextos de estabilización económica, privilegiar la negociación colectiva para regular las condiciones de trabajo de sus funcionarios, en lugar de promulgar unas leyes que limitación los salarios en el sector público” (resaltado propio).
36- Tal vez, el punto más importante para nuestro país en este tema es que la Corte IDH recordó que los contratos colectivos, pueden mejorar la legislación laboral cuando se amplíe el ámbito de protección de los derechos laborales y “no es posible retroceder una vez reconocidos los derechos, como es el caso de los derechos laborales al estar fijados los estándares mínimos tanto en la normativa internacional, regional o nacional.”
Algunas conclusiones
37- De acuerdo con la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el tribunal advirtió que los derechos a la libertad de expresión, de reunión y de asociación, en su relación con la Libertad Sindical, la Negociación Colectiva y la Huelga, “constituyen derechos fundamentales para que los trabajadores y las trabajadoras, se organicen y expresen las reivindicaciones específicas acerca de sus condiciones laborales.” De acuerdo a este tribunal-Corte IDH sin estos derechos, los trabajadores tienen poca fuerza para cambiar las condiciones que blindan la pobreza, alimentan la desigualdad y limitan la democracia.”
38- Por su parte, la Libertad Sindical, la Negociación Colectiva y la Huelga son derechos que fungen como herramientas de los trabajadores y de las trabajadoras para exigir condiciones laborales dignas y los Estados tienen una doble responsabilidad en relación con estos derechos sindicales: “la vigilancia permanente que garantice el ejercicio de tales derechos sin que medie discriminación alguna, así como, en la no intervención estatal que perjudique tal ejercicio.”
39- También destacable de esta Opinión Consultiva Corte IDH es la edificación de los convenios, recomendaciones, así como opiniones de los diferentes instrumentos del Derecho Internacional, así como del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), como fuentes del derecho aplicable y a fin de efectuar una interpretación armónica de las obligaciones internacionales.
40- De la misma manera, el señalamiento del deber general de los Estados Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la Opinión Consultiva Corte IDH para garantizar los derechos en ella consagrados, lo que implica tanto la adopción de medidas como la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por último, no podemos omitir que la obligación de los Estados, expresada por la Opinión Consultiva Corte IDH, de garantizar los derechos antes mencionados, mantiene su vigencia con los efectos provocados por la pandemia del COVID-19, una vez que la crisis desaparezca o disminuya, y en relación con otros fenómenos que pudieran generar efectos parecidos.
41- Finalmente, es categórico en señalar que los estereotipos de género predominan en los centros de trabajo, la dinámica laboral y en las propias estructuras sindicales lo que complica el acceso y permanencia de las mujeres en estos espacios. Los Estados tienen el deber de adoptar una postura activa para garantizar el acceso de las mujeres a los derechos sindicales; además, tienen la obligación de potencializar los liderazgos femeninos al interior de los sindicatos.
42- Es por todo lo anterior que, en lo único que podemos estar de acuerdo con este editorial es con la frase “No debemos retroceder”. Pero, en el sentido establecido en el Artículo 34 de nuestra Constitución Política; no se puede retroceder ni podemos desconocer los derechos laborales que tanto han costado en el pasado. En concordancia con esto también se manifestó la Corte IDH, recordando “que el artículo 26 [de la Convención Americana] impone al Estado un deber de no regresividad, de forma tal que las medidas de carácter deliberadamente regresivo de los derechos requerirán de la consideración más cuidadosa, y en adecuada justificación respecto a la totalidad de los derechos y al aprovechamiento máximo de los recursos disponibles.”
43- Esos son algunos puntos que La Nación no pudo encontrar en su lectura rápida para esbozar su editorial a la medida. Ojalá con esta aclaración, podamos tener un segundo editorial más progresivo e inclusivo en el futuro de parte del o de la editorialista.
Víctor Rodríguez-Rescia, Presidente,
Instituto Internacional de Responsabilidad Social y Derechos Humanos (IIRESODH)
Albino Vargas Barrantes, Secretario General,
Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP)